¿Exime el establecimiento de un régimen de custodia compartida del pago de una pensión de alimentos?
No estamos precisamente ante una cuestión baladí, pues la tendencia de los Juzgados es acordar cada vez más la guarda y custodia compartida de los menores, por entenderse que es el modelo preferible en tanto en cuanto es el que favorece en mayor medida los vínculos paterno-filiales de los hijos con ambos progenitores.
Respondiendo a la pregunta que efectuamos al inicio de este artículo, debemos partir de que existe la creencia según la cual el establecimiento de un régimen de custodia compartida determina necesariamente la no atribución de una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes. Siendo que ambos progenitores se hacen cargo de los gastos tanto ordinarios como extraordinarios de los menores cuando estos se encuentran en su compañía, dice la teoría que, en consecuencia, ya no existiría la necesidad de contribuir de forma complementaria a los alimentos de los niños.
Sin embargo, lo cierto es que la jurisprudencia ha ido avanzando en torno a esta materia, de modo que, si bien en un momento inicial esto podía ser cierto, dicha postura ha ido matizándose. Así, en la actualidad, es una cuestión relativamente pacífica que el régimen de custodia compartida no siempre implica la exención del pago de una pensión de alimentos.
En este sentido, por ejemplo, se pronunció la Sentencia nº 560/2016 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sec. 1ª, de fecha 21 de septiembre, rec. 3391/2015 (FJ 2º):
El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Así, lo que hace nuestro máximo tribunal es limitarse a aplicar el tenor literal del precepto 145 del Código Civil, que establece el principio de igualdad en relación con el deber de prestar alimentos, pues viene a decir que “cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo”. Esto es, partiendo de una igual dedicación al cuidado de los hijos, resulta exigible que aquel progenitor que más recursos tenga contribuya también en mayor medida al sostenimiento económico de los menores.
En tal sentido se pronuncia también, por ejemplo, la Sentencia nº 193/2016 de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de fecha 4 de octubre, rec. 247/2016 (FJ 3º):
La custodia compartida no necesariamente conlleva que no se fijen pensiones de alimentos. Ello tan sólo estaría indicado en ese supuesto de igualdad de los progenitores tanto en recursos económicos como en dedicación a los hijos.
En definitiva, de todo lo expuesto por juzgados y tribunales debemos extraer las siguientes conclusiones:
- El establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida es perfectamente compatible con la fijación de la obligación de prestación de una pensión de alimentos a los hijos menores.
- En concreto, para determinar la procedencia o no de la fijación de una pensión de alimentos, deberá valorarse, por un lado, si el tiempo de dedicación al cuidado de los hijos se distribuye en proporciones iguales o semejantes entre ambos progenitores, y, por otro lado, si existe equilibro económico entre los progenitores, atendiendo concretamente a la forma y cuantía en que cada uno de ellos contribuye a las cargas dimanantes de la relación paterno-filial.
- Paralelamente, la cuantía de dicha pensión deberá fijarse en atención al supuesto concreto. En caso de que no exista acuerdo entre los progenitores, se deberá acudir al correspondiente procedimiento judicial.