El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los contratos de tarjetas de crédito revolving en su Sentencia nº 149/2020, de fecha 04 de marzo, resolución que resulta de especial relevancia jurídica por identificar el “interés normal del dinero” en ese mercado específico y concretar con ello los términos en que debe efectuarse la comparación en el juicio de usura.
El caso que dio lugar al pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal partía del año 2012, momento en que entre una consumidora y la entidad Citibank España, S.A., se suscribió un contrato de tarjeta de crédito posteriormente cedido a Wizink Bank, S.A., en el que, entre otras estipulaciones, se fijaba un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82%.
En 2018, por la consumidora se interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la existencia de usura en la condición general que establecía el interés remuneratorio, y, como consecuencia de ello, que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que excediera del total del capital del préstamo, teniendo en cuenta el total de los conceptos ya pagados por la actora.
La parte demandada se opuso, alegando esencialmente que los intereses remuneratorios habían sido pactados en la modalidad de pago aplazado, y que no podían ser considerados usurarios, por no ser notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander estimó íntegramente la demanda, en Sentencia nº 231/2018, de 15 de octubre, en la que se declaraba la nulidad del contrato por interés usurario. Ante dicha resolución, Wizink recurrió en apelación, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, con motivación prácticamente idéntica a la contenida en la Sentencia de Instancia. Posteriormente, la demandada interpuso recurso de casación.
¿Qué dice exactamente el Tribunal Supremo?
Resolviendo el recurso de casación de la demandada, el Tribunal Supremo dicta su Sentencia nº 149/2020, de 04 de marzo, en la cual se fija la siguiente doctrina, actualizando o matizando la fijada en su anterior Sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre:
- La cuestión de fondo no es si el interés resulta o no excesivo en términos subjetivos o absolutos, sino si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” (art. 1 LRU).
- Por tanto, para determinar si el crédito es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”, que es “el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada”. Existiendo categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, enmarcadas dentro de una categoría más amplia llamada “operaciones de crédito al consumo”), deberá utilizarse esa categoría más específica.
- En el caso analizado en la Sentencia, se discutía cuál era el interés de referencia que debía tomarse como “interés normal del dinero”. Responde el Tribunal Supremo de forma muy clara, indicando que debió ser tomado como referencia “el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España”.
- Concluye por tanto el Tribunal Supremo que, en el caso de autos, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%) ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en instancia, era algo superior al 20%, y ello sin que se haya “alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia”.
Ahora bien, aplicando la doctrina expuesta previamente, el Tribunal Supremo concluye que el interés del 26,82% aplicado en el caso de autos (con una TAE de 27,24% en el momento de interposición de la demanda) debe ser considerado usurario, y ello en base a que el tipo medio del que se parte en calidad de “interés normal del dinero”, cercano al 20% anual, es ya muy elevado, lo cual debe tenerse en cuenta al realizar la comparación entre ambos tipos de interés. En suma, una diferencia como la que concurre en el presente caso (hablamos, recordamos, de la aplicación de un tipo de interés del 27%, frente a un 20% de “interés normal del dinero”) necesariamente ha de considerarse como “notablemente superior”, y, en consecuencia, se debe concluir que el interés aplicado resulta usurario.
Insiste asimismo el Tribunal Supremo, recordando un extremo al que ya se refirió en su Sentencia de 25 de noviembre), que corresponde al prestamista (o también: parte demandada) la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, y que, en tal sentido, no puede considerarse como circunstancia excepcional que justifique un interés notablemente superior al normal del dinero el “riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo”.
La resolución aquí analizada indica también que en este tipo de operaciones de crédito concurren otras circunstancias que deben tomarse en consideración, como son el público al que suelen ir destinadas (esto es, “personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos”) y el propio funcionamiento de crédito revolving, a cuyo respecto indica el Tribunal Supremo que el tiempo durante el cual el prestatario sigue obligado a pagar las cuotas se alarga considerablemente, dándose la circunstancia de que las cuotas se destinan en una elevada proporción al pago de intereses, con poca amortización del capital, “hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»”, capitalizándose los intereses y comisiones devengados para devengar el interés remuneratorio.
Así, la resolución desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank, S.A., contra la Sentencia nº 402/2019, de 9 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, acordando además la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.
En definitiva, la importancia de este pronunciamiento radica en que abre la puerta a que todas aquellas personas que en su día suscribieron contratos de tarjetas de crédito revolving y a las que se les ha venido aplicando un interés usurario, reclamen las cantidades abonadas de más hasta la fecha, en los términos establecidos por el Tribunal Supremo.